LOS NOMBRAMIENTOS EVENTUALES DE LOS MÉDICOS DE LA SANIDAD PÚBLICA

 

Dr. Juan Benedito Alberola

Presidente del SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública) 14.03.05

 

La eventualidad se contrapone a la estructuralidad. O sea es de

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plantilla (fijo o interino) o no se es de plantilla (eventual). Por otra parte, fijeza se contrapone a temporalidad (interina o eventual).

 

La Ley del Estatuto Marco establece que por su tipo de nombramiento el personal Estatutario podrá ser o fijo con carácter permanente o temporal ya sea interino con ocasión de plaza vacante o eventual fuera de la plantilla.

 

La eventualidad fuera de plantilla se contempla en tres supuestos:

 

-                          Para prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria (los coloquialmente llamados “por acúmulo de servicios”).

-                          Para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios (los coloquialmente llamados “de guardias”).

-                          Para prestar servicios con ocasión de una reducción de jornada ordinaria.

 

Además existen los nombramientos de sustitución, tanto de fijos como de temporales.

 

En nuestro Servicio Nacional de Salud está establecida la plantilla de médicos que se supone necesaria para dar una cobertura sanitaria asistencial a la población durante las 24 horas del día a lo largo de los 365 días del año, en cumplimiento del artículo 43 de la Constitución Española sobre protección de la salud de los ciudadanos. Pero es una plantilla diseñada para dar asistencia 7 horas al día durante 232 días laborables. Y a esta plantilla se le hace asumir obligatoriamente la asistencia de 24 horas al día durante 365 días anuales. Se pretende que de forma obligatoria y con unas retribuciones ínfimas que una plantilla dimensionada en razón de la jornada ordinaria asuma la jornada ordinaria y la extraordinaria (la eufemísticamente llamada complementaria).

 

Por procedimientos ordinarios (y en repetidas ocasiones por procedimientos extraordinarios únicos y excepcionales) se consigue el propósito de reducir a lo indispensable la interinidad y proporcionar fijeza en el trabajo a los médicos. La historia valora adecuadamente la eficacia y eficiencia de estos procedimientos, así como su legalidad y su moralidad. La lentitud de la actual OPE extraordinaria ha provocado que ya exista otra vez un número suficiente de interinos para que el problema esté nuevamente planteado.

 

Pero en este artículo no hablamos de interinos, estamos hablando de eventuales (los que no están en plantilla). La vigencia de la eventualidad sólo es posible mantenerla argumentalmente basándose en su excepcionalidad.

 

El primer supuesto definido (“por acúmulo de servicios”) no precisa de mayor aclaración. Según el propio Estatuto Marco no pueden superarse dos periodos de seis meses en dos años para los mismos servicios, pues si lo hacen procede  la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

 

El segundo supuesto (“de guardias”) intenta volver a definir la atención continuada a la población. Pero consolida los tristemente vigentes nombramientos de facultativos para la prestación de servicios de Atención Continuada establecidos por el artículo 54 de la Ley de Acompañamiento 66/97.

 

El tercer supuesto (“para prestar servicios con ocasión de una reducción de jornada ordinaria”) está redactado para poder asumir el cumplimiento de las leyes para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

 

Nuestra Constitución Española dice que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Una de las características del Estado social es el derecho al trabajo. El Estado de Derecho significa la sujeción de los poderes públicos a la ley, la interdicción de la arbitrariedad y la verdadera división de poderes.

 

Y a partir de aquí nos surge la problemática de la relación laboral de los médicos con la administración sanitaria, con referencia al trato especial que se nos concede.

 

 La sucesión de nombramientos eventuales para la prestación de los mismos servicios asistenciales es una práctica habitual, que de tan consuetudinaria ya ha llegado a ser aceptada incluso por los propios afectados. En la Comunidad Valenciana el 25% de los médicos que trabajan en los hospitales valencianos lo efectúan por este procedimiento. Y a esto habría que añadir la inefable situación de la aparición de los médicos becarios post-MIR utilizados encubiertamente para cubrir necesidades asistenciales estructurales. ¡La formación médica postgrado vía MIR de 4 ó 5 años de duración pagada por el contribuyente español para tener los médicos asistenciales suficientes y con la calidad necesaria se utiliza para dar becas! ¡Y se dice, por otra parte, que no tenemos suficientes médicos asistenciales y que es necesario prorrogar la vida laboral de los médicos hasta los 70 años!. Y que decir de los nombramientos eventuales a tiempo parcial con parcial salario y programación asistencial íntegra.

 

Los nombramientos eventuales para la prestación de servicio de atención continuada constituye en sí mismo un atentado contra la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo en la sentencia del Asunto SIMAP, cuando dice que el trabajo médico durante el periodo de atención continuada al paciente (el que comienza cuando acaba la jornada ordinaria de las instituciones sanitarias) es el mismo que le desarrollado durante la jornada ordinaria y cuando también dice que las horas de trabajo pueden ser ordinarias y extraordinarias, sin mencionar otro tipo de horas de trabajo (ni continuadas ni complementarias). También constituyen un atentado contra el estado social al mantener una eventualidad de duración sine die para dar solución a las necesidades estructurales asistenciales del Sistema Nacional de Salud. Un médico puede llegar a jubilarse con un nombramiento eventual de estas características. Nadie tiene previsto un cambio de puesto de trabajo, desde este trabajo nocturno (según sentencia de nuestro Tribunal Supremo ante un conflicto colectivo planteado por el SIMAP) a uno ordinario ni por edad, ni por motivos de salud ni por embarazo y lactancia. A partir de los 46 años ya no se debería efectuar trabajo nocturno. Los médicos con determinadas enfermedades deberían cambiar a un puesto de trabajo adaptado a su discapacidad. En la actualidad la prohibición de trabajo nocturno a las embarazadas ya no es una cuestión legal  (la ley lo prohíbe, excepto en el trato especial a las mujeres médicos) o moral, sino que también es una evidencia científica pues el trabajo nocturno produce graves problemas de salud sobre la mujer embarazada (prematuridad, aborto,  retraso de crecimiento intrauterino en el feto, malformaciones, eclampsias, patologías gastrointestinales, trastornos hormonales y mayor incidencias en cesáreas). El trabajo nocturno además ha de ser debidamente equiparado al ordinario (1 hora de trabajo nocturno vale 1,25 horas de trabajo ordinario).

 

Los nombramientos eventuales de sustitutos para poder dar viabilidad a los derechos de los trabajadores recogidos en las leyes que promueven la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras parecen impecables argumentalmente. Pero en la práctica se unen a los nombramiento eventuales citados en el primer supuesto pero utilizados, no por periodos de 3-6 meses como aquellos, sino puntualmente por días. En este caso de nombrar personal para trabajo a tiempo parcial con una duración relativamente larga (el cuidado de ancianos o de menores de 6 años), supone al igual que nombrar personal eventual para unos pocos días, la realidad de querer que al igual que sucedía en las zonas caciquiles y deprimidas de nuestra España de preguerra de la existencia de un colectivo de médicos parados que acudan diariamente a las plazas públicas de los pueblos para ser contratados día a día con total discrecionalidad. Así existen bolsas de trabajo que permiten el nombramiento para periodos iguales o inferiores a un mes con total discrecionalidad de las direcciones. También los gestores efectúan nombramientos sólo para los días laborables, interrumpiéndolos con ceses los sábados, domingos y festivos y reanudándolos el siguiente día laboral.

 

En el Sistema Nacional de Salud este tipo de comportamiento sólo se aplica al colectivo médico por razones históricas de funcionamiento de la sanidad y de representación adecuada. Es un colectivo que actúa de tampón del sistema laboral. “Éstos siempre tragan”, se oye decir entre los gestores de la sanidad. Sólo la paramedicina (los médicos que han abandonado la asistencia y se dedican a la gestión) está satisfecha con esta situación. Han encontrado su precio.

 

Debemos, porque es posible, ofrecer soluciones y que han de pasar necesariamente por la concienciación de nuestra Administración Sanitaria de creerse y cumplir nuestra Constitución Española y aceptar que somos un Estado social y democrático de Derecho.

 

Las soluciones son:

 

1)                          Las plantillas de médicos de nuestras instituciones sanitarias han de tener las dimensiones adecuadas para la correcta asistencia sanitaria de la población.

2)                          Los nombramientos por acúmulo de servicios han de quedar reducidos a la excepcionalidad más rigurosa.

3)                          El periodo de asistencia sanitaria que comienza cuando acaba la jornada ordinaria ha de ser cubierto estructuralmente con personal de plantilla. La plantilla ha de ser suficiente para el respeto de los derechos laborales. Respeto a la jornada máxima ordinaria anual más las voluntarias horas extraordinarias limitadas por salud laboral (de los propios médicos y de los receptores de sus servicios) y por solidaridad con los médicos en paro. Se pueden aceptar plazas ordinarias para realizar el trabajo comprendido dentro de la jornada de atención continuada y con mecanismos que garanticen la posibilidad de trasvase de los trabajadores desde esta situación a la situación ordinaria. Es intolerable la existencia de unos eventuales sine die o incluso permanentes hasta su jubilación.

4)                          Las sustituciones han de ser las rigurosamente indispensables, pues las plantillas han de estar suficientemente dimensionadas  y han de ser capaces de asumir todas las incidencias salvo catástrofes. No podemos aceptar la asistencia de un colectivo de médicos parados permanente.

 

Para ello y como medidas urgentes con el fin de remediar lo que nunca debería de haber sucedido y mientras se programa reglamentariamente con la debida meditación, se tendría que:

 

1)                          Cumplir con el artículo 9 de la Ley del Estatuto Marco y no efectuar más de 2 nombramientos para los mismos servicios en un periodo de dos años, convirtiendo su fuese necesaria la plaza en estructural.

2)                          Derogar el artículo 48 de la Ley del Estatuto Marco que llama jornada complementaria a lo que son horas extraordinarias.

3)                          Derogar el artículo 54 de la Ley de Acompañamiento 66/97 que instaura los nombramientos de facultativos para la realización de servicios de Atención Continuada. Ambos, el anterior y éste, mediante un Real Decreto Ley (ahora que afortunadamente ya no existen Leyes de Acompañamiento estatales).

4)                          Se han de arbitrar las medidas legales necesarias para que el logro del trabajo parcial para conciliación familiar de unos trabajadores no suponga que sus sustitutos sólo tengan derecho a un trabajo parcial.